DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ANTE UN PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR

Por. Carlos Mauricio Alvarez Rodriguez

Al revisar las facturas de servicios públicos, el usuario puede evidenciar un cobro exagerado o desproporcionado de lo que habitualmente es liquidado en ella. Al respecto, es pertinente que cada usuario ejerza la carga de diligencia al revisar cada uno de los ítems o conceptos facturados, si dentro de esos cobros se incluye uno denominado recuperación de consumos, usted como usuario del servicio tiene derechos que no pueden ser menoscabados por la empresa prestadora y que pueden ser reivindicados en caso de vulneración.

La recuperación de consumos dejados de facturar no es más que la posibilidad que tiene la Empresa prestadora de servicio público domiciliario de poder facturar consumos que no pudieron ser incluidos por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, por circunstancias o situaciones atribuibles o no al usuario, en meses posteriores  al periodo en el cual debieron ser cobrados. Por ejemplo, en la factura del periodo de mayo de 2022 pueden incluirse cobros de consumos dejados de facturar por situaciones acaecidas en diciembre de 2021. 

Al verse el usuario incurso en tal situación, surgen una serie de dudas, siendo necesario precisar que el mismo puede ejercer todas las garantías previas y posteriores para defenderse de este cobro, y lograr que la empresa reliquide la factura en la cual se incluye tal concepto.

MARCO NORMATIVO DE LA RECUPERACIÓN

Si bien, en la Ley 142 de 1994, no existe una norma que señale de manera expresa el término de recuperación de consumos dejados de facturar, haciendo una integración normativa, se llega la interpretación del ejercicio de tal facultad, al respecto los artículos 146, 149 y 150 de la ley en cita tienen toda la estructura fundante para que la empresa ejerza dicha facultad, y los supuestos para que el usuario conozca sus derechos y presente una oposición técnica ante el cobro.

“ARTÍCULO 146 La medición del consumo, y el precio en el contrato.

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario…”

En esta norma establece el deber ser de la liquidación del servicio, basada por regla general en las diferencias de lecturas del medidor que se encuentra instalado en el predio, y que excepcionalmente podría facturarse un periodo de una manera distinta, cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, con una de las metodologías de cálculo establecidas en la norma. 

Por otra parte el artículo 149 de la Ley 142 dispone. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Artículo que si bien establece los fundamentos de las desviaciones significativas de consumos, guarda estrecha relación con el tema que se aborda ya que la recuperación de consumos puede ser fruto de la investigación de una desviación significativa de consumos, caso en el cual existiendo lecturas, la empresa solo podrá cobrar las sumas dejadas en investigación, las desviaciones significativas serán abordadas en un artículo distinto, por su especialidad y naturaleza.

Por último el artículo 150 de la Ley 142 señala: “De los cobros inoportunos.Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

Texto normativo que establece de manera taxativa la potestad de cobrar servicios que no se facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, que por regla general debe ser ejercida dentro de un límite temporal salvo que  se compruebe dolo del usuario 

PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR LA RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR.

Tal como se indicó la recuperación de consumos es un procedimiento adelantado por parte de las empresas prestadoras y por lo tanto, el usuario tiene derecho a ejercer las garantías previas y posteriores propias de un procedimiento administrativo, si bien no existe una norma especial que regule el procedimiento que deben adelantar las empresas, cada prestador del servicio tiene dentro del marco de su Contrato de Condiciones Uniformes en adelante -CCU.

Si bien, no existe un procedimiento estándar casi todos los procedimientos tienen unos puntos comunes a saber:

  1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO: IDENTIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN IRREGULAR. 

La empresa realiza una visita en la cual puede comprobar que existen irregularidades atribuibles o no al usuario, que impiden el registro total o parcial del consumo.

  1. TRASLADO DE PRUEBA O DEL HALLAZGO

Se realiza una comunicación al usuario en la cual se le ponen en conocimiento esas irregularidades encontradas por la empresa que permiten iniciar el procedimiento de recuperación, y las pruebas que sirven de fundamento.

  1. DESCARGOS 

Oportunidad de que el usuario pueda controvertir pruebas, oponerse a las irregularidades o argumentar la defensa de sus intereses.

  1. FIN DEL PROCEDIMIENTO: COMUNICACIÓN DEL COBRO DE RECUPERACIÓN DE CONSUMOS Y FACTURACIÓN. 

Decisión en la cual la empresa decide realizar el cobro de recuperación de consumos dejados de facturar, identificando las irregularidades, las pruebas de la irregularidad, los periodos de tiempo en que considera se presentó tal irregularidad, la metodología de cálculo para liquidar el cobro, la liquidación, y un recuento de la actuación surtida, todo esto, acompañado de la factura.

GARANTÍAS PREVIAS:

DERECHOS DE LOS USUARIOS Y RECOMENDACIONES

En la línea de tiempo del procedimiento antes señalado, el usuario puede desplegar todas las garantías de su derecho de defensa, asumiendo una carga de diligencia y cuidado:

RESPECTO DE LA VISITA

  • El usuario tiene derecho a estar acompañado de un técnico particular que presencie la actuación desplegada por los técnicos de la empresa, situación compleja en la realidad de los casos porque las visitas pueden ser imprevistas, y en muchas ocasiones el usuario no está presente, sin embargo, el usuario puede optar o porque se de un tiempo prudencial para contactar el técnico de su confianza y que se deje la observación en el acta de tal solicitud, o contratar un técnico o perito para que valore las pruebas con posterioridad a la realización de la misma.
  • Debe validarse el contenido de la descripción realizada en el acta, es decir el número de cuenta, el medidor, la lectura que arroja el mismo, la carga instalada, el número de serie del medidor, el aforo realizado si fuere del caso, el número de cuenta del usuario, y advertir algún yerro presentado por el técnico, solicitando la corrección del mismo.
  • De igual manera el usuario debe verificar las irregularidades anotadas por el técnico que tengan una coherencia con la situación que se está presentando, estado del medidor, el estado de los sellos de seguridad, el funcionamiento del equipo de medida y demás elementos utilizados para la medición o que se dejan conectados para determinar el consumo que se realiza.
  • En caso de retiro del medidor, debe cerciorarse de que el mismo sea guardado en una tula con un precinto que garantice la cadena de custodia del medidor, y  debe coordinarse con la empresa la fecha de práctica del informe de laboratorio.
  • Y toda acta para ser válida debe estar suscrita por el técnico, el usuario o un testigo, con identificación de la persona que la atiende, las actas de visitas que no se cumpla con estos requisitos no son válidas.

TRASLADO DE LA PRUEBA Y DESCARGO:

  • Dentro del término dispuesto para ello en el CCU, el usuario puede presentar un escrito oponiendo a las pruebas presentadas por la empresa, esta es la etapa por excelencia dentro del procedimiento, para ejercer su derecho de contradicción, en la misma el usuario puede aportar pruebas, controvertir las existentes, respecto del contenido del acta de visita, las supuestas irregularidades, el histórico de consumos, su carga instalada, la no variación del consumo respecto del cambio del medidor, las contradicciones existentes entre el la visita de inspección y el informe de laboratorio.
  • Se recomienda que el usuario haga un análisis minucioso del procedimiento adelantado hasta el momento por parte de la empresa en cuanto al debido proceso de la visita, las condiciones de validez de la misma.
  • Valoración minuciosa de las pruebas.
  • Solicitud expresa de no realizar el cobro fundamentando y probando la inexistencia de la irregularidad 

GARANTÍAS POSTERIORES. COMUNICACIÓN DEL COBRO DE RECUPERACIÓN DE CONSUMOS Y FACTURACIÓN. 

La facturación del cobro por recuperación de consumos dejados de facturar, marca el fin del procedimiento administrativo, sin embargo, al ser la factura un acto administrativo, este puede ser reclamado ante la empresa, y contra la decisión que resuelve la reclamación proceden los recursos en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que debería controvertir:

  • Debido Proceso: El usuario debe hacer una verificación si se cumplieron con cada una de las etapas del debido proceso de conformidad con lo establecido en los normas Proecesales Generales, la Ley 142 de 1994, y el CCU de la empresa prestadora, al respecto podría considerarse una violación al debido proceso desde la falta de firma del acta de visita, hasta la indevida comunicación o notificación del traslado de prueba o no trasladar todas las pruebas que sirven de fundamento para la decisión.
  • Análisis de la anomalía: Atacar los elementos sustanciales de la recuperación, señalando que no existió la irregularidad indicada con su debido soporte de prueba, o que existiendo una irregularidad la misma no incidió en el consumo registrado por el aparato de medición.
  • Oportunidad del Cobro: Se puede controvertir la oportunidad del cobro, en el mismo debe identificarse que solo se pueden recuperar consumos dentro de los 5 meses siguientes de haberse expedido la factura en la cual se debió incluir el cobro, por lo tanto, si desde la fecha de la visita hasta la facturación del concepto de recuperación ha pasado más de ese tiempo habrá lugar al retiro del mismo. Salvo en los casos que exista dolo comprobado del usuario.
  • Permanencia de la Anomalía: Otro de los aspectos que puede ser debatido por el usuario es el tiempo en el cual la empresa señala que se presentó la anomalía es decir en qué periodos hubieron consumos que no se facturaron por error, omisión o desviación significativa, señalando o precisando las razones o motivos por los cuales este nada más pudo presentarse en un periodo determinado de tiempo.
  • Liquidación del cobro: Si bien la empresa puede establecer dentro de su CCU las metodologías de cálculo, las mismas deben ser acordes con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el usuario puede controvertir la metodología de cálculo aplicada para la liquidación del cobro o los errores cometidos en la aplicación de la formula respecto del promedio de consumos, la carga instalada, o las diferencias de lecturas tenidas en cuenta.

NOVEDADES JURÍDICAS EN RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR:

Se presenta un cuadro de referencia con las principales novedades jurídicas en el tema de recuperación de consumos dejados de facturar en los últimos 3 años: 

SSPD CONCEPTO UNIFICADO No. 34 de 2016  (Actualizado 25 de junio de 2019) 
Criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a la recuperación de consumos en la relación prestador – usuario y la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 
SSPD CONCEPTO 48 DE 2022 (enero 28) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSprocedimientos para estimar los consumos de usuarios a los que no les fue posible la medición
SSPD MEMORANDO 20211300013463 del 22/02/2021, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Término para facturar los consumos recuperados cuando hay dolo del suscriptor y/o usuario, así como de la duración de la correspondiente actuación administrativa – Actualización 2019 del Concepto Unificado 034 de 2016.
Sentencia Nº 11001333603320170014001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020Análisis de la institución, debido proceso, y determinación del consumo facturable
Sentencia Nº 05001 33 33 010 2017 00144 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-12-2021Recuperación de consumos y desviaciones significativas